domingo, 5 de junio de 2011

LA RETENCIÓN

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
PRÁCTICA PROCESAL PENAL II







INTEGRANTES:         

              ERIKA GARCÍA ERAZO

EDUARDO SALAZAR BARONA

KAROLINA BASANTE PERALVO

SANDRA AUQUI BEJARANO

FABIÁN AMANCHA PALATE

CAMILO GALARZA ÁLVAREZ

GABRIELA ESCOBAR GALARZA


NIVEL:                       OCTAVO DERECHO


TUTOR:                      Ab. SEBASTIÁN VALDIVIESO GONZÁLEZ


FECHA:                      AMBATO, JUNIO 1 DE 2011


1.      


ANTECEDENTES:

Medidas Cautelares

Dentro de los aspectos generales sabemos que la retención es un tipo de Medida Cautelar, que es aquella que tiene por finalidad en lo posible al solicitante de la misma la seguridad que lo ordenado en la sentencia va a ser cumplido o ejecutado. De esta manera se garantiza que no sólo va a obtener una simple declaración respecto de su derecho, sino que su pretensión va a ser amparada de modo efectivo. 

A la cognición y a la ejecución, con las que la jurisdicción cumple el ciclo entero de sus funciones principales, se agregan una tercera actividad que tienen una finalidad auxiliar y subsidiaría, y es la actividad cautelar. La misma está dirigida a asegurar, a garantizar el eficaz desenvolvimiento y el proficuo resultado de las otras dos, y concurren, por eso, medianamente a la obtención de los fines generales de la jurisdicción.

Para Moretti, la medida cautelar tienen por finalidad evitar precaver un daño específico: el que resultará necesariamente de la demora de obtener una providencia definida a través del largo desarrollo de un procedimiento ordinario.

Ottolenghi apunta prácticamente hacia la misma dirección al afirmar que "la medida precautoria tiene por objeto asegurara las consecuencias del proceso mediante el mantenimiento de un estado de hechos o de derecho, o prevenir las repercusiones, posiblemente perjudiciales, de la demora en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales".


Medidas Cautelares Reales

Las medidas cautelares reales o patrimoniales son aquellas que tienden a limitar la libre disposición de un patrimonio con el objeto de asegurar las responsabilidades pecuniarias de cualquier clase que puedan declararse en un proceso penal. Sobre este particular conviene remarcar que las medidas cautelares asegurarán los pronunciamientos patrimoniales de cualquier clase, por lo tanto, no sólo la responsabilidad civil "ex delicto" derivada de la acción civil acumulada a la penal (restitución de la cosa, e indemnización de daños y perjuicios), sino también, los pronunciamientos penales con contenido patrimonial (la pena de multa y las costas procesales fundamentalmente). Evidentemente, aunque se está asegurando cosas distintas, el objeto final es el mismo, el pago de una cantidad de dinero; por ello, como explicaremos, las medidas cautelares que se adopten serán esencialmente las mismas: fianzas y embargos.
Para poder determinar cuando procede acordar este tipo de medidas cautelares, existen pequeñas diferencias en función de la persona a la que afecta la medida cautelar:


1. Cuando afectan a los presuntos responsables penales (supuesto ordinario)
Tratándose de medidas dirigidas frente al imputado, se podrán acordar desde el mismo momento en que aparezcan indicios de criminalidad contra alguna persona. Además, dado el carácter instrumental que tienen, si lo que se asegura son las responsabilidades civiles derivadas del delito, las medidas sólo se acordarán, si satisfecho el anterior requisito, las acciones civiles no se han renunciado ni reservado. Desde ese momento, el órgano jurisdiccional podrá ordenar, de oficio, las medidas que estime oportunas, correspondiéndole fijar el alcance y la cuantía de las mismas. Con la particularidad, a diferencia de los procesos civiles, de que el perjudicado no está obligado a prestar contracautela alguna para que sea eficaz la medida acordada.

2. Cuando afectan a los terceros responsables civiles (supuesto especial)

La responsabilidad civil de terceras personas la regula diciendo que podrán acordarse cuando"aparezca indicada la existencia de responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código Penal, o por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito". En este caso deben encontrarse indicios de que un tercero, no imputado en los hechos delictivos, sí que ha tenido intervención en los hechos de los que se deriva una responsabilidad exclusivamente civil.


Basados en esto se puede definir a la Retención como

Concepto

Gramaticalmente retención es la acción y el efecto de retener o sea de detener, conservar, guardar en sí. Tienen además otras aceptaciones que carecen de sentido jurídico. En Derecho se habla también de retener en el sentido de suspender en todo o en parte el pago del sueldo, salario u otro haber que uno ha devengado hasta que satisface lo que debe por disposición judicial o gubernativa y asimismo asumir un Tribunal superior la jurisdicción para ejercitarla por sí con exclusión del infierno.

En consecuencia, la retención puede tener tanto el carácter de una obligatoriedad como el de un derecho. Así, por ejemplo, constituye una obligación cuando la ley impone a una persona individual o jurídica el deber de conservar en su poder una cosa o cantidad para darle posteriormente el destino que marque la Ley.

La retención es una obligación que por mandato judicial se exige a quien debe hacer entrega de bienes o pagos al deudor, debiendo el retenedor reservarlos a orden y disposición de la autoridad jurisdiccional que decretó esta medida preventiva. Esta medida supone la invalidación de bienes y valores del afecto que efectúa un tercero, quien se encuentra en posesión de ellos (no siempre en calidad de deudor).


Características Jurídicas de la retención 

La retención es la facultad que tienen diversos funcionarios, en situaciones de urgencia, de limitar la libertad de movimiento de personas, sobre las que surge sospecha de participación o que puedan haber sido testigos de un hecho punible con el objeto de evitar la fuga del imputado y de impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad.


Dentro de nuestra legislación

Nuestro Código de Procedimiento Penal se refiere a la retención de la siguiente forma.

CONCORDANCIAS

Art. 191.- Modalidades.- Para asegurar la presencia del procesado a juicio, la ejecución de la pena y las indemnizaciones pecuniarias, el juez de garantías penales podría ordenar sobre los bienes de propiedad del procesado el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar. Estas medidas cautelares sólo podrán dictarse cuando el caso reúna las condiciones necesarias como para hacer previsible que el procesado pueda ser llevado a juicio como autor o cómplice y que la necesidad de precautelar la administración de justicia al que­ lo impugnan.

Art. 193.- En todo caso en que se expida el auto de llamamiento a juicio, el juez de garantías penales dispondrán una de las medidas cautelares de carácter real si antes no lo hubiera dispuesto, por una cantidad equivalente al valor de la multa y a las indemnizaciones civiles, por los perjuicios causados al ofendido.



Ejemplo
SEÑOR JUEZ PRIMERO DE GARANTÍAS PENALES DEL CANTÓN AMBATO


GABRIELA KAROLINA BASANTE PERALVO dentro de la causa que por delito de LESIONES sigo en contra de la señora SANDRA DEL ROCÍO AUQUI BEJARANO, ante Usted respetuosamente comparezco por el presente escrito y muy comedidamente solicito:


PRIMERO: Que por haberse comprobado los elementos necesarios después de las diligencias practicadas en la presente causa y haberse establecido todos los mecanismos para garantizar la comparecencia del procesado se digne dictar la medida cautelar de RETENCIÓN, para precautelar mis intereses en el pago de daños y perjuicios ocasionados por el agresor.


SEGUNDO: La retención por la envergadura de la obligación se realizará sobre los siguientes montos:

1.       Sobre las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero que posea la procesada en los siguientes establecimientos financieros:
a)       Banco del Pichincha sucursal Ambato
b)      Banco Produbanco sucursal Ambato

Para lo cual sírvase señor juez librar los correspondientes oficios a los citados establecimientos crediticios, ordenando a sus gerentes o a quienes hagan sus veces, consignar a órdenes de su despacho las sumas retenidas o las que con posterioridad llegaren a existir a favor de la procesada en la cuenta de depósitos judiciales.

2.       Sobre los salarios devengados o por devengar de la señora SANDRA DEL ROCÍO AUQUI BEJARANO como empleada de la empresa Textidor S.A. para lo cual sírvase señor juez mediante oficio, comunicar al pagador o patrono de la procesada sobre la medida previéndole consignar a órdenes del juzgado – cuenta de depósitos judiciales – las sumas de dinero correspondientes.


Es legal,






Sra. Karolina Basante Peralvo                                                                Dr. Eduardo Salazar Barona
     180204054-0                                                                                                           ABOGADO
                                                                                                              Matrícula Foro No. 2810-2010







FUENTE
 Clases dictadas
-Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano
-Diccionario Jurídico Electrónico
-Escritos realizados en clase

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